Articulo 16 TR de la Ley de Hacienda

Articulo 16 TR. de la Ley de Hacienda

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Artículo 16. Recursos de la Comunidad Autónoma.

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La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes recursos:

1. El rendimiento de los tributos propios que establezca la Comunidad Autónoma.

2. Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.

3. El rendimiento de los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.

4. Otros recursos financieros derivados de la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas vigente en cada momento.

5. La participación en los Fondos de Compensación Interterritorial, de acuerdo con su normativa reguladora.

6. Las asignaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 158.1 de la Constitución, de acuerdo con su normativa reguladora.

7. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de la Unión Europea o de otros Entes nacionales o internacionales.

8. Los ingresos derivados de la aplicación del artículo 107 del Estatuto. (Transferencias, mecanismos de nivelación y solidaridad)

9. Los ingresos derivados de la aplicación de lo previsto en el artículo 108 del Estatuto. (Acuerdo bilateral económico-financiero con el Estado).

10. El producto de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.

11. El rendimiento del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

12. El rendimiento de las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a la Comunidad Autónoma por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas tanto en régimen de Derecho público como de Derecho privado.

13. Ingresos de Derecho privado, legados, herencias o donaciones.

14. Cualquier otro ingreso de Derecho público o privado que pueda obtenerse por la Hacienda de la Comunidad Autónoma.