Articulo 16 TR Ley de la función pública

Articulo 16 TR. Ley de la función pública

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Artículo 16.- Cuerpos y Escalas.

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1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se realizará por Ley.

2. Las leyes de creación de Cuerpos y Escalas deberán determinar:

a) La denominación del Cuerpo.,

b) Las Escalas del Cuerpo, en su caso.

c) La definición de las funciones que deberán desempeñar los miembros del Cuerpo y de las Escalas.

d) El nivel de titulación o las titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el Cuerpo y las Escalas.

e) Los criterios fundamentales a que deberán atenerse las pruebas selectivas y, en su caso, los cursos selectivos de formación.

3. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Únicamente, las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que pueden desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2001 en vigor desde 12-05-2001