Articulo 16 TR. Ley de la función pública
Artículo 16.- Cuerpos y Escalas.
1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se realizará por Ley.
2. Las leyes de creación de Cuerpos y Escalas deberán determinar:
a) La denominación del Cuerpo.,
b) Las Escalas del Cuerpo, en su caso.
c) La definición de las funciones que deberán desempeñar los miembros del Cuerpo y de las Escalas.
d) El nivel de titulación o las titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el Cuerpo y las Escalas.
e) Los criterios fundamentales a que deberán atenerse las pruebas selectivas y, en su caso, los cursos selectivos de formación.
3. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Únicamente, las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que pueden desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.
- Texto Original. Publicado el 12-04-2001 en vigor desde 12-05-2001