Articulo 16 Texto actualizado de la Ley 5/1986 -Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo-
Artículo 16.- Infracciones y sanciones. Devolución de la gasolina profesional y el gasóleo profesional.
1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de la prohibición prevista en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.
La infracción establecida en el párrafo anterior se sancionará:
a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 600 euros y un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 1.200 euros.
b) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 1.800 euros y de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 3.600 euros.
c) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 3.600 euros y tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 7.200 euros.
d) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 6.000 euros y cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 12.000 euros.
En los casos de comisión repetida de esta clase de infracción, se duplicarán los importes y períodos establecidos en este número. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir la prohibición de uso de la gasolina profesional y del gasóleo profesional establecido en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.
2. Constituyen infracciones tributarias:
a) Comunicar datos falsos, incompletos o inexactos a través de la declaración de alta o modificación del Censo de Agricultores y Transportistas que suponga una devolución indebida del impuesto que grava la gasolina profesional y el gasóleo profesional.
b) La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de modificación en el Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava la gasolina profesional y el gasóleo profesional. En particular, dicha infracción resultará de aplicación en aquellos casos en que los beneficiarios sustituyan los vehículos, máquinas o artefactos afectos a la actividad sin presentar la correspondiente declaración censal.
c) La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de cese en el Censo de Agricultores y Transportistas que suponga una devolución indebida del impuesto que grava la gasolina profesional y el gasóleo profesional.
3. Las infracciones tributarias previstas en las letras anteriores serán graves; la base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente; y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional al triple del importe de devolución indebida.
4. Cuando la multa pecuniaria impuesta por las infracciones señaladas en el apartado 2 sea de importe igual o superior a 20.000 euros, se podrá imponer además la sanción accesoria consistente en la exclusión del Censo de Agricultores y Transportistas, sin posibilidad de obtener la devolución prevista en este artículo durante tres años.
- Modificación realizada (16) por LEY 17/2019, de 9 de mayo, por la que se fija el tipo cero aplicable a la entrega, importación, arrendamiento o ejecución de obra de determinados vehículos en el Impuesto General Indirecto Canario, y se establece el régimen de devolución del combustible profesional en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
(BOC de 17-05-2019) en vigor desde 01-07-2019 - Artículo modificado por LEY 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.
(BOC de 10-11-2014) en vigor desde 01-01-2015