Articulo 16 Tasas y Precios Públicos de C. León
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»Artículo 16. Concepto.
Vigente
1. Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que han de satisfacerse por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración en régimen de Derecho público cuando tales servicios o actividades sean prestados o realizadas también por el sector privado y su solicitud o recepción sea voluntaria por los administrados.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-12-2001 en vigor desde 01-01-2002