Articulo 16 Sistema «Euro...iométricos

Articulo 16 Sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Información sobre el estatuto de la persona interesada

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Tan pronto como se haya determinado el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro que lleve a cabo los procedimientos para determinar el Estado miembro responsable actualizará el conjunto de datos registrado con respecto a la persona interesada, de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento, añadiendo el Estado miembro responsable.

Cuando un Estado miembro sea el responsable porque haya motivos fundados para creer que el solicitante supone una amenaza para la seguridad interior con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, actualizará su conjunto de datos registrado de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento, con respecto a la persona interesada, añadiendo el Estado miembro responsable.

2. La información siguiente se enviará a Eurodac para su conservación con arreglo al artículo 29, apartado 1, a efectos de su transmisión según lo dispuesto en los artículos 27 y 28:

a) cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro responsable tras un traslado efectuado en aplicación de una decisión favorable a la petición de toma a cargo a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro responsable enviará el conjunto de datos registrados de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento con respecto a la persona interesada, e incluirá la fecha de llegada de dicha persona;

b) cuando un solicitante de protección internacional u otra persona mencionada en el artículo 36, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (UE) 2024/1351 llegue al Estado miembro responsable tras un traslado efectuado en aplicación de una notificación de readmisión mencionada en el artículo 41 de dicho Reglamento, el Estado miembro responsable actualizará el conjunto de datos registrados de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de llegada de dicha persona;

c) tan pronto como pueda determinar que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento ha abandonado el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro de origen actualizará el conjunto de datos registrados de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha en que abandonó el territorio, a fin de facilitar la aplicación del artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351;

d) tan pronto como se asegure de que la persona interesada cuyos datos hayan sido registrados en Eurodac con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud de protección internacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro de origen actualizará el conjunto de datos registrados de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de expulsión o la fecha en que abandonó el territorio.

3. Cuando la responsabilidad se transfiera a otro Estado miembro, con arreglo al artículo 37, apartado 1, y al artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro que constate que la responsabilidad ha sido transferida, o el Estado miembro de reubicación, indicará el Estado miembro responsable.

4. Cuando sean de aplicación el apartado 1 o el apartado 3 del presente artículo, o el artículo 31, apartado 6, Eurodac informará a todos los Estados miembros de origen, lo antes posible y en un plazo máximo de 72 horas después de recibir los datos de que se trate, acerca de la transmisión, por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con respecto a los datos que aquellos hubieran transmitido en relación con las personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, o el artículo 26, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen actualizarán también el Estado miembro responsable en los conjuntos de datos correspondientes a las personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1.