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Articulo 16 Servicios sociales de Galicia

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Artículo 16. Continuidad de los niveles de actuación social.

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1. La relación entre servicios sociales comunitarios y servicios sociales especializados responderá a criterios de complementariedad, de acción coordinada para la consecución de objetivos comunes o de actuación conjunta, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones que deban aplicarse desde los distintos niveles de actuación.

2. Existirá un único expediente social básico en el ámbito de los servicios sociales comunitarios, en el que quedarán recogidas todas las intervenciones y servicios prestados a la persona usuaria en los diferentes niveles de actuación del Sistema gallego de servicios sociales.

3. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, los servicios sociales especializados incorporarán protocolos de retorno de la información a los servicios sociales comunitarios que aseguren la actualización de la información en el expediente social básico.

4. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos de recogida y tratamiento de información de las personas usuarias del Sistema, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos de carácter personal.

5. La Xunta de Galicia creará la Historia social única electrónica como conjunto de información y documentos en formato electrónico en los que se contienen los datos, las valoraciones y las informaciones relevantes sobre la situación y la evolución de la atención social de las personas usuarias del Sistema gallego de servicios sociales a lo largo de su proceso de intervención, así como la identificación de los o de las profesionales y de los servicios o prestaciones que intervinieron sobre este. La Historia social única electrónica deberá, así, contener la suficiente, adecuada, pertinente y necesaria información para documentar el proceso de intervención social de la persona usuaria. Respecto de los datos de carácter personal y en cumplimiento del principio de calidad, solamente se recogerán en la Historia social única electrónica aquellos adecuados, pertinentes, no excesivos y necesarios para documentar dicho proceso de intervención social.

Para dar cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, las distintas entidades que integran el Sistema gallego de servicios sociales, dentro de las que se incluyen, además de las administraciones públicas gallegas, las entidades privadas recogidas en el apartado 2 del artículo 29 de la presente ley, deberán incorporar a la Historia social única electrónica la información y los documentos que la conforman, en los términos que reglamentariamente se establezcan, autorizándose al efecto, en virtud de esta ley, la recogida, el tratamiento y la cesión de los datos de carácter personal necesarios para documentar el proceso de intervención social, con la finalidad de una gestión más eficaz y sostenible del Sistema gallego de servicios sociales y de la consecución de la continuidad y complementariedad de las intervenciones entre los distintos niveles de actuación.

Junto a lo anterior, y con el fin de garantizar la globalidad y continuidad de la intervención social, se autoriza la cesión de los datos de carácter personal que, conforme a lo dispuesto anteriormente, deban formar parte de la Historia social única electrónica, por parte de los órganos, entidades y organismos con competencias sobre otros sistemas de protección, en el marco estricto y a los efectos únicamente de la tramitación de los procesos de intervención social. A estos efectos, los órganos, entidades y organismos responsables de los ficheros de origen de los datos incluidos en la Historia social única electrónica serán responsables de la corrección y calidad de ellos, sin perjuicio de las responsabilidades del cesionario.

Se autoriza el acceso a la Historia social única electrónica en el ámbito de la intervención profesional en el Sistema gallego de servicios sociales, tanto por los y por las profesionales de atención como por el personal de gestión y servicios, así como para la acción inspectora de carácter público. En todo caso, el acceso se limitará al contenido necesario, adecuado y pertinente, en atención a las concretas funciones encomendadas.

Asimismo, de acuerdo con el reparto de competencias en materia de protección social, se autoriza el acceso y el empleo de aquella información contenida en la Historia social única electrónica que sea necesaria y proporcionada a los fines de las actuaciones de los correspondientes procesos de intervención social y de una adecuada atención integral por parte de los órganos, entidades u organismos competentes en otros sistemas de protección distintos del Sistema gallego de servicios sociales.

Las incorporaciones a la Historia social única electrónica de información procedente de sistemas de protección distintos del Sistema gallego de servicios sociales, así como el acceso a la información incluida en la Historia social única electrónica por parte de los órganos, entidades y organismos competentes en tales sistemas de protección, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, se realizarán con pleno respeto a la normativa de protección de datos y conforme a lo previsto en los protocolos normalizados que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia y que se formalicen entre los órganos, organismos y entidades implicados. En dichos protocolos se concretarán los datos objeto de cesión, en el marco de los programas de intervención social, atendiendo a los principios de calidad de los datos, necesidad y proporcionalidad, para los distintos ámbitos de información que conforman la Historia social única electrónica. Dichos protocolos serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

6. La Historia social única electrónica tendrá carácter público y confidencial y respetará los derechos de las personas usuarias al acceso a su expediente personal y a obtener copia de él, garantizando que esta historia será empleada para la intervención profesional y para la acción inspectora de carácter público en los términos previstos en esta ley. Cualquier otro acceso a la información contenida en la Historia social única electrónica se realizará en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el derecho de acceso de la persona usuaria a la Historia social única electrónica no podrá ejercerse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que consten en ella recogidos en interés de la intervención de la persona usuaria, ni en perjuicio del derecho de los y de las profesionales participantes en la intervención, los cuales podrán oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

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