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Articulo 16 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 16. Prestaciones económicas.

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1.- Se considerarán prestaciones económicas las entregas dinerarias de carácter puntual o periódico, concedidas a personas o a unidades de convivencia, orientadas al logro de los objetivos esenciales del Sistema Vasco de Servicios Sociales definidos en el artículo 6, o que coadyuven al logro de las finalidades compartidas con otros sistemas o políticas públicas.

2.- Las prestaciones económicas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán de los siguientes tipos:

a) Prestaciones para facilitar la integración social y/o la autonomía así como para cubrir o paliar las consecuencias económicas de las situaciones de emergencia o urgencia social, dependencia o desprotección.

b) Prestaciones para apoyar y compensar a las personas que ofrecen apoyo social informal, destinadas a las y los familiares cuidadores de personas que requieren apoyo para su desenvolvimiento autónomo e integración social.

c) Prestaciones individuales para la adquisición de prestaciones tecnológicas para facilitar el acceso a ayudas técnicas no recuperables o la realización de adaptaciones en el medio habitual de convivencia.

d) Prestaciones individuales vinculadas a servicios personales, destinadas a facilitar el acceso, fuera del Sistema Vasco de Servicios Sociales, a una prestación o servicio de características similares a aquella prestación o servicio del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales al que tiene derecho la persona usuaria pero cuyo acceso no se puede garantizar temporalmente, en el marco de los servicios integrados en dicho sistema, por falta, en su caso, de cobertura suficiente del mismo. Lo anterior sólo será aplicable a servicios cuya provisión se encuentre en curso de desarrollo de acuerdo con lo previsto en la planificación del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

e) Otras prestaciones económicas que puedan establecerse en el marco de las finalidades propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

3.- Las prestaciones técnicas o tecnológicas, salvo en el caso de la adquisición de ayudas técnicas no recuperables o de la realización de adaptaciones en el medio habitual de convivencia, prevalecerán siempre sobre las prestaciones económicas para la adquisición de prestaciones tecnológicas o vinculadas a servicios personales, que, en coherencia con lo anterior, tendrán siempre carácter temporal y excepcional, otorgándose únicamente durante el periodo que media entre el reconocimiento del derecho de la persona usuaria y su acceso efectivo a la correspondiente prestación o servicio dentro del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

4.- Las prestaciones referidas en las letras a) y b) del apartado 2 no podrán entenderse en ningún caso como una prestación económica sustitutiva de un servicio.

5.- En ningún caso podrán ser sustituidos por una prestación económica los servicios o prestaciones definidos como de gestión pública directa en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008