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Articulo 16 Servicios sociales de Cataluña

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Artículo 16. Los servicios sociales básicos.

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1. Los servicios sociales básicos son el primer nivel del sistema público de servicios sociales y la garantía de más proximidad a los usuarios y a los ámbitos familiar y social.

2. Los servicios sociales básicos se organizan territorialmente y están dotados de un equipo multidisciplinario que debe fomentar el trabajo y la metodología interdisciplinarios, integrado por el personal profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones, con la estructura directiva y de apoyo técnico y administrativo que se establezca por reglamento. Los servicios sociales básicos incluyen los equipos básicos, los servicios de ayuda a domicilio y de teleasistencia y los servicios de intervención socioeducativa no residencial para niños y adolescentes.

3. Los servicios sociales básicos tienen un carácter polivalente, comunitario y preventivo para el fomento de la autonomía de las personas para que vivan dignamente, atendiendo a las diferentes situaciones de necesidad en que se hallan o que puedan presentarse. Los servicios sociales básicos deben dar respuestas en el ámbito propio de la convivencia y la relación de los destinatarios de los servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2007 en vigor desde 01-01-2008