Articulo 16 Sanidad animal
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»Artículo 16. Extinción oficial de la enfermedad.
Vigente
La declaración oficial de extinción de la enfermedad se ordenará por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación conforme al mismo procedimiento que declaró su existencia, una vez transcurrido el tiempo que en cada caso se determine a partir de la última muerte o curación. La extinción podrá llevar consigo el establecimiento de las medidas precautorias que la epizootiología veterinaria aconseje.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-11-2000 en vigor desde 28-11-2000