Articulo 16 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
Articulo 16 Saneamiento y...Residuales

Articulo 16 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Autorización de vertido.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La Administración regional, los Ayuntamientos o, en su caso, el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, autorizarán el vertido cuando se ajuste a los valores límite de emisión fijados en el Anexo 2 de la presente Ley o en las Ordenanzas municipales, de manera que permitan cumplir las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables.

2. La autorización de vertido podrá establecer, entre otras, las siguientes determinaciones:

a) Los valores medios permitidos en las concentraciones de contaminantes y características físico-químicas de las aguas residuales vertidas que no podrán sobrepasarse, sin perjuicio de la carga contaminante realmente producida a los efectos de lo dispuesto en los artículos 40.3 y 42.2 de la presente ley.

b) Condiciones más rigurosas a las establecidas en el Anexo 2 o, en su caso, en las Ordenanzas municipales, en cuanto a los valores máximos de emisión o en la calidad de la composición del vertido, cuando sea necesario para el cumplimiento de las normas de calidad y los objetivos ambientales establecidos.

c) El volumen máximo de caudal y horario de las descargas.

d) La obligación de realizar análisis periódicos del caudal y características del vertido. Dichos análisis deberán realizarse por un laboratorio acreditado.

e) Declaración anual de las incidencias de la explotación del sistema de tratamiento y resultados obtenidos en la mejora del vertido.

f) Prescripciones adicionales para los supuestos de vertidos accidentales.

3. Las autorizaciones de vertido tendrán una duración de cinco años y serán renovables sucesivamente, previa la oportuna comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables en cada momento.

Sin perjuicio de lo anterior, la autorización de vertido podrá ser revocada sin que ello genere ningún derecho de indemnización cuando de manera sistemática se incumplan las condiciones que motivaron su otorgamiento, cuando se haya revocado la licencia o autorización ambiental que permita el desarrollo de la actividad, o cuando ello resulte necesario para atender un requerimiento legal y/o ambiental sobrevenido.

4. Reglamentariamente podrán establecerse límites de carga o caudal por encima de los cuales no pueden autorizarse vertidos no domésticos a las redes o a las instalaciones de saneamiento y depuración. Este límite podrá fijarse de forma cuantitativa o como un porcentaje de carga o caudal del núcleo en el que radique la actividad. Los municipios o entes públicos responsables de las instalaciones de saneamiento y depuración podrán no obstante suscribir convenios con quienes pretendan realizar vertidos que superen los mencionados límites al objeto de determinar las aportaciones económicas que deban realizar los titulares de los vertidos para financiar la ampliación o adaptación de las instalaciones.

Modificaciones