Articulo 16 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
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Articulo 16 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

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Artículo 16. Responsabilidad de los explotadores de las instalaciones radiactivas.

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Los explotadores de las instalaciones radiactivas situadas en territorio nacional en las que se manejen, almacenen, manipulen o transformen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares serán responsables, aun cuando no concurra dolo o culpa, de conformidad con esta ley por los daños causados dentro del territorio nacional, tal como se definen estos en el artículo 3.2.c), que sean consecuencia de un accidente, siempre que tales daños se produzcan como resultado de la emisión de radiaciones ionizantes y tanto si tal accidente ocurre dentro de las instalaciones, como durante el transporte, almacenamiento o manejo de dichos materiales en cualquier lugar fuera de las mismas.