Articulo 16 Relativa a ac...pleo (FPE)

Articulo 16 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

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Artículo 16. Margen de solvencia disponible

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1. A fin de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las provisiones de pensiones de jubilación, los Estados miembros obligarán a todo FPE contemplado en el artículo 15, apartado 1, que esté registrado o autorizado en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva.

2. El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio del FPE, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:

a) el capital social efectivamente desembolsado o, en el caso de un FPE que sea una mutua, el fondo mutual efectivo más cualquier cuenta de los miembros de la mutua que cumpla los criterios siguientes:

i) la escritura de constitución y los estatutos deben estipular que solo podrán realizarse pagos a partir de dichas cuentas a favor de los miembros de la mutua si esto no da como resultado un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han saldado todas las demás deudas de la empresa,

ii) la escritura de constitución y los estatutos deben estipular, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista en la mutua, que estos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que estas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago, y

iii) las disposiciones pertinentes de la escritura de constitución y de los estatutos solo pueden modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii);

b) las reservas (legales y libres) que no correspondan a los compromisos suscritos;

c) las prestaciones o las pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos que se han de pagar, y

d) en la medida en que la legislación nacional lo autorice, las reservas de prestaciones que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir pérdidas eventuales y no estén destinadas a la participación de los partícipes y beneficiarios.

Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente el FPE.

3. Los Estados miembros podrán estipular que el margen de solvencia disponible pueda incluir también:

a) las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien solo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso de quiebra o liquidación del FPE, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento;

b) los valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta un máximo del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

i) no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente,

ii) el contrato de emisión deberá dar al FPE la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo,

iii) los créditos del prestamista frente al FPE deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados,

iv) los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan al FPE continuar sus actividades, y

v) únicamente se tendrán en cuenta los importes efectivamente pagados.

Además, a efectos de la letra a), los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes:

i) únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados;

ii) para los préstamos a plazo fijo, el vencimiento inicial será de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, el FPE someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan en el que se indique cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos cinco años antes de la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud del FPE emisor y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel exigido;

iii) los préstamos cuyo vencimiento no se haya fijado solamente serán reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, el FPE informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia disponible y el margen de solvencia obligatorio antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia del FPE se sitúe por debajo del nivel exigido;

iv) el contrato de préstamo no incluirá cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación del FPE, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada, y

v) el contrato de préstamo solo se podrá modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación.

4. A petición debidamente justificada del FPE ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá incluir también:

a) en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (en lo sucesivo, «zillmerización») o en caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima;

b) las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional;

c) la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo mutual, solo si la parte desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio.

La cifra a que se refiere la letra a) no podrá exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de seguro de vida y las actividades de fondos de pensiones de empleo, y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017