Articulo 16 Reglamento po...s postales

Articulo 16 Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales

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Artículo 16. Enumeración.

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De conformidad con los principios enunciados en el artículo anterior, no pueden incluirse en ninguna clase de envíos postales los objetos siguientes:

  1. Los productos sometidos a régimen de reserva y no provistos de autorización especial para circular por la red postal.

  2. El opio y sus derivados, la cocaína y demás estupefacientes y sustancias psicotrópicas, salvo si se envían con fines medicinales y acompañados de autorización oficial.

  3. Los envíos cuya envoltura o cubierta contenga textos o dibujos que vulneren cualquiera de los derechos fundamentales de la persona.

  4. Los envíos de armas, conforme a lo establecido en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

  5. Las materias explosivas, inflamables y otras peligrosas, salvo las biológicas perecederas, intercambiadas entre laboratorios oficialmente reconocidos, y las radiactivas depositadas por expedidores debidamente autorizados.

    A estos efectos, se considerarán materias o sustancias radiactivas las que sobrepasen los límites establecidos en la legislación sobre energía nuclear y sobre transporte de mercancías peligrosas, y será preceptivo que, en su traslado y embalaje, se cumplan las disposiciones de la Ley 25/1964, de Energía Nuclear, del Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, de las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas y demás normas específicas que resulten aplicables.

  6. Los animales vivos, sin estar provistos de una autorización especial o ser intercambiados entre instituciones oficialmente reconocidas.

  7. Los objetos cuyo tráfico sea constitutivo de delito.

  8. Los objetos cuya naturaleza o embalaje puedan constituir un peligro para los empleados de los operadores postales que los manipulan o causar deterioro a otros envíos.

  9. Los objetos cuya admisión o circulación esté prohibida en el país al que van destinados.

  10. Los objetos cuya circulación esté prohibida en España, con arreglo a la normativa en vigor.

  11. Los que se determine en convenios internacionales en los que España sea parte signataria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000