Articulo 16 Reglamento de...es civiles

Articulo 16 Reglamento de matriculación de aeronaves civiles

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Artículo 16. Obligatoriedad de la inscripción.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, las aeronaves deberán estar matriculadas en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles excepto las aeronaves con matricula de prueba previstas en el capítulo IV y las que se relacionan en el artículo 3.

2. La obligación de instar la inscripción de matriculación o la anotación registral de cambio de titularidad de una aeronave recaerá en el adquirente por cualquier título de la misma, ya sea ínter vivos o mortis causa.

3. La obligación de instar la inscripción de cancelación de una matrícula recaerá en el titular registral.

4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento serán sancionables de acuerdo con lo establecido en Ley 21/2003 de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2015 en vigor desde 01-12-2015