Articulo 16 Reglamento de..., Forestal

Articulo 16 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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Artículo dieciséis

Vigente

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1. La solicitud de ocupación, que deberá incluir los planos necesarios que la definan, será presentada en el correspondiente servicio territorial de la Conselleria de Medio Ambiente, que incoará el expediente.

2. El interesado deberá adjuntar a la solicitud informe del organismo que ejecute el proyecto de la obra o servicio público o autorice la concesión administrativa de aguas, minas u otra clase que dé lugar a la ocupación o servidumbre, en el que se haga constar el interés público del mismo y, en su caso, la resolución de la concesión y el programa de trabajos correspondiente.

3. Si la actuación que diera lugar a la ocupación estuviera sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental según la legislación específica, deberá presentarse el estudio de impacto ambiental acompañando la solicitud de ocupación.

4. El servicio territorial redactará informe en el que se indicarán las circunstancias que pueden determinar la prevalencia del interés público o de la utilidad pública del monte.

En el caso de que en dicho informe se considerara la prevalencia del primero, deberán incluirse las condiciones a las que deberá ajustarse la ocupación o servidumbre y la correspondiente valoración de la indemnización, en función de la superficie a ocupar y duración de la ocupación, que serán determinados según las características de la obra, servicio público o concesión, o en éste último caso, de acuerdo con el desarrollo del plan de trabajos, si lo hubiere. Dicha indemnización deberá abonarse en una sola vez si el período de ocupación fuera superior a treinta años y en forma de canon anual revisable cada cinco años, si fuera igual o inferior a dicho periodo.

5. Si el monte fuera de propiedad municipal, el servicio territorial dará audiencia a la entidad propietaria para que exprese su conformidad o discrepancia con la ocupación, debiendo en este último caso justificar la misma, elevando seguidamente el expediente a la dirección general competente.

6. Si la entidad estuviera conforme, la dirección general resolverá.

Si la entidad se opusiera, se estaría a lo dicho en el artículo 15.3.

7. Si el monte perteneciera a la Generalitat Valenciana, el servicio territorial elevará el expediente a la dirección general, que propondrá al conseller de Medio Ambiente la resolución pertinente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995