Articulo 16 Reglamento de...de Navarra

Articulo 16 Reglamento del IRPF de Navarra

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Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas.

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A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 30.1.d) de la Ley Foral del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas.

1. La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.

2. Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10 primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de 10 años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-08-1999 en vigor desde 07-08-1999