Articulo 16 Reglamento de...s de Álava

Articulo 16 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 16. Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo el causante en los tres años anteriores al fallecimiento.

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1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos que, durante los tres años anteriores al fallecimiento, hubiesen sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su adquisición.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión onerosa.

2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad que deberá tributar por la adquisición "mortis causa" del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. Esta tributación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

Apartado 2 redactado por el Decreto Foral 63/2009, del Consejo de Diputados de 22 de septiembre, que modifica el Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2006 en vigor desde 23-12-2006