Articulo 16 Reglamento de...al Canario

Articulo 16 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 16.- Obligación de facturación, de llevanza de libros registro y justificación de los índices o módulos.

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1. La obligación de facturación de los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado y por las operaciones realizadas en el ámbito de este régimen especial, estará sujeta a lo que para los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido establece el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, teniendo en cuenta que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última deben entenderse hechas al Impuesto General Indirecto Canario y a la Agencia Tributaria Canaria, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional segunda del citado Reglamento.

2. Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado no estarán obligados a llevar el libro registro de facturas expedidas a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento, por las operaciones que desarrollen en el ámbito de este régimen especial, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de este régimen especial, así como aquellas otras operaciones incluidas en el régimen simplificado por las que deban emitir factura conforme al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

No obstante, los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos realizados habrán de llevar un libro registro en que anotarán las operaciones efectuadas en desarrollo de las referidas actividades.

3*. Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado estarán obligados a llevar en todo caso el libro registro de facturas recibidas en los términos establecidos en el artículo 51 del presente Reglamento. En este libro registro deberán anotarse con la debida separación las adquisiciones e importaciones de los activos fijos a que se refiere el artículo 65.Uno.B) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, y se harán constar todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.

Si el sujeto pasivo acogido al régimen simplificado realiza otras actividades compatibles con este, deberá llevar el libro registro de facturas recibidas con la debida separación de los documentos a que se refiere el artículo 51 de este Reglamento y que correspondan a cada sector diferenciado. Si realiza adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que se utilicen en común en varios sectores diferenciados, deberá anotarse de forma separada en cada sector diferenciado estableciendo la parte de la contraprestación que corresponda a cada uno de los sectores.

(*NOTA: Apdo. 3 con efectos desde el día 1 de enero de 2018)

4. Los empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial deberán conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con los que, en su caso, prevea la Orden que los apruebe.