Articulo 16 Reglamento po...s formales

Articulo 16 Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

Vigente

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min


1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.

2. Esta declaración, en particular, servirá para:

a) Comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria, por las personas jurídicas y demás entidades, así como por las personas físicas incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

b) Comunicar la variación de los datos y situaciones tributarias incluidas en los artículos 10 a 15 de este Reglamento, ambos inclusive.

c) Comunicar el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, cuando la declaración de alta se hubiese formulado indicando que el inicio de la realización de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios se produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la actividad.

Asimismo, la declaración de modificación servirá para comunicar el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a una nueva actividad constitutiva de un sector diferenciado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se haya presentado previamente una declaración censal mediante la que se comunique que el inicio de la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en desarrollo de dicha nueva actividad se produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a aquélla.

d) Optar por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios cuando se vayan a producir, una vez presentada la declaración censal de alta, las circunstancias que lo requieran previstas en el artículo 6 de este Reglamento.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que cesen en el desarrollo de las actividades sujetas al mismo sin que ello determine su baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, y las personas o entidades que durante los 12 meses anteriores no hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o no hayan prestado o sido destinatarios de las prestaciones de servicios a que se refieren las letras c) y d) del artículo 6 de este Reglamento, deberán presentar, asimismo, una declaración censal de modificación solicitando la baja en el Registro de operadores intracomunitarios.

f) Optar por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.cuatro de la ley de dicho impuesto, en relación con lo previsto en el artículo 73 de la misma.

g) Comunicar la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas a que se refiere el artículo 68.tres.a) y cinco de la ley de dicho impuesto.

h) Optar por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren las letras d), e), f), o), p), q) y s) de este apartado, y las letras f), h), p), s), t) y u) del artículo 15.3 de este reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren las letras g) y r) de este apartado y las letras i), o) y v) del artículo 15.3 de este reglamento.

i) En el caso de aquellos que, teniendo ya la condición de empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional constituya o no, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad, y se encuentren en cualesquiera de las circunstancias que se indican a continuación, para comunicar a la Administración su concurrencia:

1.º Que ejercen la opción por la regla de prorrata especial prevista en el artículo 103.dos.1.º del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.º Que en los casos de inicio de actividad que constituya un sector diferenciado, el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la nueva actividad se producirá con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a su desarrollo y resulte aplicable el régimen de deducción previsto en los artículos 111, 112 y 113 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, la declaración contendrá también la propuesta del porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del citado artículo 111.

j) Solicitar la inscripción en el Registro de devolución mensual, así como la baja en dicho registro, de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

k) Comunicar a la Administración tributaria el cambio de período de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido a causa de su volumen de operaciones calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

l) Comunicar a la Administración tributaria el cambio de período de liquidación a efectos de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes e Impuesto sobre Sociedades a causa de su volumen de operaciones o en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores y obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, en los términos del apartado 1 del artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.

m) Renunciar a la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el caso de grupos fiscales que hayan ejercitado esta opción.

n) Optar o renunciar al régimen fiscal especial previsto en el título II de la Norma Foral 3/2004, 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

ñ) Cambio de la fecha de cierre del ejercicio social.

o) Optar por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.

p) Comunicar la opción del cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios y las destinatarias de las operaciones o por terceros, en los términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.

q) Optar por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.uno.8.º de la Ley de dicho impuesto en relación con lo previsto en el artículo 73 la misma.

r) Comunicar la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.uno.4.ºa) de la Ley de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

s) Solicitar la inclusión en el registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos cuando se vayan a producir, una vez presentada la declaración censal de alta, las circunstancias que lo requieran, así como la baja en dicho registro, en los términos previstos en el artículo 8 bis de este reglamento.

t) Solicitar la rehabilitación del número de identificación fiscal en los términos dispuestos en el apartado 8 del artículo 79 de este reglamento. (NOTA: Las primeras declaraciones censales relativas a solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal a que se refiere el presente párrafo se deberán presentar a partir de la entrada en vigor de la orden foral aprobada por el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración)

u) Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de la Administración tributaria.

4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que determinan su presentación, salvo en los casos que se indican a continuación:

a) En los supuestos en que la normativa propia de cada tributo o la del régimen fiscal aplicable establezca plazos específicos, en los que la declaración se presentará de conformidad con éstos.

b) Las declaraciones a que se refiere el punto 2.ºde la letra i) del apartado 2 de este artículo deberán presentarse con anterioridad al momento en que se inicie la nueva actividad empresarial que vaya a constituir, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado de actividad respecto de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad.

c) La comunicación prevista en las letras k) y l) del apartado 2 de este artículo se formulará en el plazo general y, en cualquier caso, antes del vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento de la Administración tributaria o que hubiese debido presentarse de no haberse producido dicha variación.

d) La solicitud a que se refiere el primer párrafo de la letra e) del apartado 2 de este artículo deberá presentarse con anterioridad al momento en el que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 6 de este Reglamento.

e) Cuando la Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establezca un plazo especial atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.

f) La solicitud de inclusión en el registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos deberá presentarse con anterioridad al momento en el que se realicen las operaciones que determinan la obligación de inscripción.

Modificaciones