Articulo 16 Reglamento qu...ancionador

Articulo 16 Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador

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Artículo 16. Enajenación.

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1. La enajenación se realizará según lo previsto en la normativa reguladora del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2. El acuerdo de enajenación dictado por el órgano instructor será notificado al depositario y comunicado al órgano de recaudación competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia de enajenación de bienes embargados según su normativa específica.

3. En el acuerdo de enajenación se indicará la situación aduanera y fiscal de los bienes depositados.

4. El importe de la enajenación, deducidos los gastos ocasionados, quedará en depósito a resultas de la resolución del procedimiento sancionador.

No obstante, en el caso de que el importe de la enajenación corresponda a bienes, efectos o instrumentos intervenidos que hubieran sido objeto de abandono expreso por sus propietarios, no se aplicará lo previsto en el párrafo anterior.

5. Cuando se trate de bienes, medios e instrumentos intervenidos cuya conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, entre otras causas, porque sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo, el instructor podrá disponer su enajenación anticipada, si este fuera su destino final procedente.

También podrá disponer la enajenación anticipada, cuando este fuera el destino final procedente, de aquellos bienes, medios o instrumentos intervenidos que sean objeto de abandono expreso por sus propietarios.

El importe de la enajenación anticipada, deducidos los gastos ocasionados, quedará en depósito a resultas del correspondiente expediente sancionador.

6. En el supuesto de que los bienes intervenidos no tengan valor comercial o este sea reducido y se considere que su enajenación no cubre ni los costes de la misma, el instructor podrá acordar su destrucción, con cargo a los sujetos infractores y acorde a los procedimientos adecuados a la naturaleza de cada tipo de bien.

Asimismo, el instructor podrá acordar la destrucción de los bienes, efectos o instrumentos intervenidos cuando la protección de la salud o seguridad pública así lo exija.