Articulo 16 Reglamento de...ernacional

Articulo 16 Reglamento de Adopción internacional

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Artículo 16. Procedimiento para el establecimiento del número de organismos susceptibles de acreditación en nuevos países de origen.

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1. A lo largo del primer trimestre del año, la Dirección General informará a la Comisión Sectorial del número máximo de organismos a acreditar, por cada nuevo país de origen en el que sea posible la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional. En aquellos casos en los que se haya acordado el inicio de la tramitación de los expedientes con un determinado país fuera del primer trimestre del año, la Dirección General, en el mes inmediatamente posterior y previa consulta a la Comisión Sectorial, establecerá el número máximo de organismos a acreditar para ese país e informará a esta al respecto.

2. Asimismo, en el plazo de los tres meses siguientes a la comunicación realizada a la Comisión Sectorial, las entidades públicas interesadas podrán publicar, en la forma establecida en su normativa autonómica, la correspondiente convocatoria para la concesión de nuevas acreditaciones a los organismos de intermediación en adopción internacional que tengan establecida su sede social en su territorio, para dicho país de origen.

3. Las entidades públicas, tras el estudio de los proyectos y la emisión de la correspondiente resolución de acreditación a los organismos que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente, remitirán a la Comisión Sectorial el nombre de los organismos que hayan resultado acreditados, junto con el orden de prelación de estos, en caso de haber varios para un mismo país, así como un informe que permita valorar los criterios objetivos relacionados en el siguiente apartado. La eficacia de la acreditación emitida por la entidad pública quedará condicionada a la decisión tomada, en el marco de la Comisión Sectorial, teniendo en cuenta el orden de prelación establecido tras la recepción de las acreditaciones otorgadas por todas las entidades públicas que hayan publicado la correspondiente convocatoria en su ámbito territorial.

4. Si, tras la remisión de todas las acreditaciones emitidas por las entidades públicas a la Comisión Sectorial, el número de organismos acreditados superara el establecido con antelación para algún país de origen, la Comisión Sectorial tendrá en cuenta los siguientes criterios objetivos para la valoración de los organismos, tras estudiar el informe que deberá ser remitido por la entidad pública, a partir de la documentación aportada por el organismo acreditado relativa a:

a) Experiencia y desarrollo de actividades del organismo y de sus miembros en el ámbito de la adopción internacional.

b) Trayectoria del organismo en el desarrollo de sus actividades para la consecución de sus fines estatutarios.

c) Medios materiales y personales para el desarrollo de las funciones de intermediación en adopción internacional.

d) Proyecto de actuación del organismo.

e) Planteamiento económico de la entidad, ponderando la relación entre la calidad del servicio y el coste.

5. La Comisión Sectorial, tras tener en cuenta los referidos criterios, decidirá los organismos para los que la acreditación emitida por la correspondiente entidad pública surtirá efectos. En caso de que la Comisión Sectorial considere necesario recabar información complementaria para la toma de una decisión consensuada, ésta podrá acordar la solicitud de los informes pertinentes, por parte de la Dirección General, a los siguientes organismos y entidades, que deberán serle remitidos en el plazo de un mes:

a) Al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, un informe que contendrá los antecedentes, si los hubiere, de la actividad desarrollada en el pasado por el organismo que solicite la acreditación en el país de origen.

b) A la entidad pública competente en el territorio donde el organismo tenga su sede social, un informe que recoja, entre otros aspectos, la valoración del personal y, en su caso, la evaluación de la actividad de intermediación de dicho organismo en otros países de origen.

c) A otros órganos o entidades que se estimen oportunos para complementar la valoración, como pueden ser la Comisión Técnica de Seguimiento y Control o la entidad pública competente en el territorio en que el organismo hubiese desarrollado su actividad de intermediación en adopción internacional con anterioridad.

6. La Comisión Sectorial, estudiados los informes, y de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 4, decidirá, de entre todos los organismos, los que finalmente resultarán autorizados para la tramitación de adopciones en ese país de origen. En caso de no haber acuerdo en la Comisión Sectorial, se remitirán las valoraciones e informes de los organismos a la autoridad central del país de origen, conforme al artículo 7.5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, solicitando que elija ésta a los organismos con los que desearía trabajar. Una vez finalizada la selección, las entidades públicas comunicarán dicha autorización a los organismos correspondientes de sus respectivos territorios.

7. En el caso de países de origen en los que no se haya cubierto el número máximo de organismos a acreditar, tras la celebración de la reunión de la Comisión Sectorial, las entidades públicas interesadas dispondrán de tres meses para publicar una convocatoria de acreditación de organismos para ese país, actuándose conforme al procedimiento anteriormente descrito.

8. Asimismo, en el supuesto de que, en un país de origen, en el que se estuviera llevando a cabo la tramitación de adopciones internacionales a través de organismos acreditados, alguno de estos desapareciera por situaciones sobrevenidas, la entidad pública deberá comunicarlo a la Comisión Sectorial. En ese momento, si hubiera algún organismo que, tras obtener la acreditación en la anterior convocatoria, no hubiera podido ser autorizado para la intermediación en adopción internacional, siendo el siguiente en el orden de prelación, la entidad pública solicitará información al organismo acreditado, que permita comprobar que éste continúa reuniendo los requisitos que motivaron su acreditación. Tras ello, la citada acreditación pasará a surtir plenos efectos para la intermediación en el citado país de origen. En caso de no haber ningún organismo con acreditación previa para ese país de origen, se actuará conforme al procedimiento previsto en el apartado 7.