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Articulo 16 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 16. Bienes especiales.

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1. Tendrán la consideración de bienes especiales aquellos inmuebles que sean expresamente calificados como tales por presentar características específicas que impidan su caracterización normalizada y su valoración colectiva, independientemente de su posible consideración, o no, como un conjunto complejo, de su destino a un uso industrial, mercantil o a otro distinto, o de su previsible venta en exclusiva como parte constitutiva del fin específico al que se destinen o de forma independiente.

A los efectos señalados en el párrafo anterior, se entenderá que no es posible realizar una valoración colectiva normalizada del bien inmueble cuando no existan modelos estadísticos de determinación del valor que resulten de aplicación al inmueble a valorar, o bien cuando su coste real de construcción exceda del máximo valor previsto en la tabla de tipo de construcciones aplicable a la tipología constructiva correspondiente a aquél.

2. Se considerarán como bienes susceptibles de declaración como bienes especiales, siempre y cuando no sea posible realizar una valoración colectiva normalizada de los mismos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, a los comprendidos en alguno de los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción, almacenamiento o distribución de energía eléctrica, gas o al refino del petróleo.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.

c) Las vías terrestres de comunicación.

d) Los aeropuertos.

e) Las instalaciones destinadas al flujo de información.

f) Cualquier otro inmueble que, atendiendo a las características específicas que presente, no sea susceptible de caracterización normalizada y de valoración colectiva.

3. El Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles de Navarra tramitará el procedimiento de calificación de un bien inmueble como especial o su posterior descalificación como tal, en el que en todo caso se dará trámite de audiencia a los titulares inscritos durante el plazo de quince días, a efectos de que formulen cuantas alegaciones consideren oportunas, y formulará la correspondiente propuesta de resolución.

4. Corresponde al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra la calificación expresa de un bien inmueble como bien especial. Una vez calificado el bien como tal se procederá a realizar su valoración individualizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley Foral.

5. Cuando como consecuencia del número de bienes calificados como especiales, y con independencia de la inclusión en alguno de los grupos enumerados en el apartado 2, sea posible su caracterización y valoración normalizada conforme a los métodos descriptivos y de valoración de los bienes inmuebles establecidos en la presente Ley Foral y en la normativa que la desarrolle, previa la tramitación del procedimiento oportuno en el que se acreditará la concurrencia del requisito anterior, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra dictará resolución expresa motivada descalificando dicho bien inmueble como bien especial.

Los bienes especiales descalificados conservarán el valor asignado y serán objeto de valoración normalizada en la Ponencia de Valoración que sustituya a aquella en que figuren como bienes especiales, sin perjuicio de la realización de una tasación individualizada anticipada del inmueble en los términos que se determinen reglamentariamente, y que producirá efectos en el ejercicio económico inmediatamente posterior a aquel en que se produzca su notificación individualizada.

6. Las resoluciones de calificación o descalificación como bien especial dictadas por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra constituirán presupuesto necesario para efectuar la correspondiente valoración individualizada de los inmuebles afectados por las mismas y agotarán la vía administrativa.

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