Articulo 16 Registro de Parejas de Hecho
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Artículo 16. Acceso al contenido del Registro y expedición de certificaciones.

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1. El contenido de las inscripciones del Registro se acreditará mediante certificaciones expedidas por la persona titular del órgano encargado del Registro o persona en quien delegue.

2. Unicamente podrán acceder a los datos obrantes en el Registro, así como solicitar la expedición de certificaciones, los miembros de la pareja de hecho, salvo que éstos autoricen a terceros para la obtención de una información determinada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre.

3. Sólo los miembros de la pareja de hecho podrán exigir que los datos del Registro que figuren incompletos o inexactos sean rectificados o completados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2005 en vigor desde 23-05-2005