Articulo 16 Régimen de se...operativas

Articulo 16 Régimen de secciones de crédito de cooperativas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Inspección y órganos competentes en materia sancionadora

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El departamento competente en materia de economía y finanzas puede inspeccionar directamente la actividad de las secciones de crédito de las cooperativas, así como su situación financiera y patrimonial y, en su caso, los epígrafes específicos de las cuentas de la cooperativa, a fin de comprobar el cumplimiento de la presente ley.

2. Las actuaciones del procedimiento de inspección deben concluir en el plazo de un año a contar desde la fecha de la resolución de inicio del procedimiento. Este plazo puede ampliarse excepcionalmente por un período de seis meses, mediante resolución motivada, atendiendo al volumen de operaciones de la entidad o a la especial complejidad de la actividad inspectora.

3. La imposición de las sanciones por la comisión de infracciones tipificadas por la presente ley corresponde a los órganos establecidos por el artículo 21, mientras que las sanciones derivadas del incumplimiento de los preceptos de la Ley de cooperativas corresponde al órgano competente del departamento competente en materia de cooperativas. A tal efecto, el departamento competente en materia de economía y finanzas debe darle traslado de las infracciones observadas en el transcurso de la inspección practicada.

4. Si la omisión o la falta de depósito de auditoría es sancionable tanto por el departamento competente en materia de cooperativas como por el departamento competente en materia de economía y finanzas, la imposición de la sanción corresponde al departamento competente en materia de cooperativas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2017 en vigor desde 09-06-2017