Articulo 16 Régimen Local

Articulo 16 Régimen Local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El procedimiento para la creación y supresión de municipios, así como para la alteración de sus términos, podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los municipios y, en su caso, vecinos interesados, de la Diputación Provincial respectiva y de la Administración del Estado.

2. La iniciación de oficio se acordará por la Consejería competente por razón de la materia.

3. La iniciación del procedimiento a instancia de los municipios o Diputaciones Provinciales interesadas requerirá acuerdo de la Corporación correspondiente, adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10, 11 y 15 de esta ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse, o de cada uno de los municipios a fusionarse.

5. El expediente a que dé lugar el procedimiento estará integrado por los documentos que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones