Articulo 16 Régimen juríd...o de fabeo

Articulo 16 Régimen jurídico y registro de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

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Artículo 16. Los estatutos y su contenido mínimo

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1. Los estatutos son la norma reguladora del funcionamiento interno de la comunidad titular del monte de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo, y corresponde a esta su redacción, para lo cual podrá apoyarse en modelos-tipo que, en su caso, elabore la Administración forestal conforme con lo previsto en el artículo 12.

2. Los estatutos recogerán los usos y costumbres por los que se rige la copropiedad y, como mínimo, el contenido mínimo previsto en este decreto.

3. Los estatutos deberán incluir el siguiente contenido mínimo:

a) La atribución de la condición de persona copropietaria, la representación que implica cada cuota de participación, los límites cuantitativos para la delegación de la representación de las personas copropietarias y, en su caso, la referencia a la existencia de cuotas de participación que carezcan de propietario conocido.

b) Los derechos y las obligaciones de las personas copropietarias.

c) Las condiciones para las altas, bajas y sustituciones de las personas copropietarias.

d) Los órganos a los que se encomienda el gobierno y la administración, la manera de nombrarlos, sustituirlos y las funciones que les corresponden.

e) Las obligaciones documentales y contables, con expresa referencia a la existencia de un libro de actas, de un libro de cuentas y de un libro registro de personas copropietarias.

f) El régimen económico y los recursos de los que disponga la copropiedad.

g) Las causas de disolución y liquidación de la copropiedad.

h) Los criterios a los que se adecúen los diversos aprovechamientos del monte.

i) El porcentaje de reserva en rendimientos económicos para inversiones en mejoras y protección del monte, respetando los porcentajes establecidos en el artículo 45 de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

4. Los estatutos también podrán contener cualquier otra previsión que las personas copropietarias juzguen conveniente, recomendándose la definición de una estrategia que permita la aplicación de la promoción de la igualdad de género en el uso del monte.

5. Los estatutos y sus modificaciones empezarán a producir efectos el día siguiente de su aprobación por la asamblea general y se remitirán, a los efectos de conocimiento, al Registro de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo, según lo dispuesto en este decreto.