Articulo 16 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
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Artículo 16. Gabinete del Presidente.

Vigente

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1. Para la realización de sus funciones, el Presidente podrá disponer como órgano de asesoramiento y apoyo de un Gabinete, cuyo personal eventual será nombrado y cesado libremente.

2. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones, aplicándosele, en todo caso, lo previsto en el artículo 30 de esta Ley para los órganos de apoyo a los miembros del Gobierno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019