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Articulo 16 Protección de los Animales en Extremadura

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Artículo 16. Competencias sanitarias.

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1. Las Consejerías competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

2. Los veterinarios en ejercicio clínico, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios autorizados y convenientemente registrados, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente.

3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará, en cualquier caso, de forma rápida e indolora con aturdimiento previo, y siempre en locales aptos para tales fines, de acuerdo con el artículo 2.3 de la presente Ley.

4. Sin perjuicio de las competencias de las Corporaciones Locales en materia de seguridad en lugares públicos y sanidad de acuerdo con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las Consejerías de Agricultura y Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.

5. La Administración Pública competente podrá establecer Convenios de Colaboración con los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Región con el objeto de facilitar el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-2002 en vigor desde 18-09-2002