Articulo 16 Protección animal

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Artículo 16. Identificación.

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1. Los poseedores y, en su caso, los propietarios de perros deberán distinguirlos e identificarlos individualmente mediante un procedimiento permanente y homologado que se determinará reglamentariamente.

2. Los datos referentes a la identificación individual de cada perro figurarán inscritos en los censos municipales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003