Articulo 16 Programa Europa Digital

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Artículo 16. Centros europeos de innovación digital

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1. Se creará una red inicial de centros europeos de innovación digital durante el primer año de ejecución del Programa. Dicha red inicial estará compuesta de al menos un centro por Estado miembro, a menos que no haya candidatos en un Estado miembro dado que pueda ser designado y seleccionado de conformidad con los apartados 2 y 3.

2. A efectos de la creación de la red a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro designará entidades candidatas, de conformidad con sus procedimientos y sus estructuras administrativas e institucionales nacionales, mediante un proceso abierto y competitivo sobre la base de los criterios siguientes:

a) las competencias adecuadas relacionadas con las actividades de los centros europeos de innovación digital a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, y competencias en uno o varios de los ámbitos enunciados en el artículo 3, apartado 2;

b) la capacidad de gestión, el personal y la infraestructura adecuados que son necesarios para llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 6 del presente artículo;

c) poseer los medios operativos y jurídicos para aplicar las normas administrativas, contractuales y financieras establecidas a nivel de la Unión, y

d) ofrecer una viabilidad financiera adecuada que se corresponda con el nivel de fondos de la Unión que se le pedirá que gestione y demostrada, cuando proceda, mediante garantías emitidas preferiblemente por una autoridad pública.

3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, decisiones sobre la selección de las entidades que integren la red inicial. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 31, apartado 2. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la opinión de cada Estado miembro antes de que se seleccione un centro europeo de innovación digital en su territorio.

Las entidades serán seleccionadas por la Comisión entre las entidades candidatas designadas por los Estados miembros sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y los criterios suplementarios siguientes:

a) el presupuesto disponible para la financiación de la red inicial, y

b) la necesidad de garantizar que la red inicial cubra las necesidades de la industria y de las áreas de interés público y ofrezca una cobertura geográfica global y equilibrada, mejorando la convergencia entre los Estados miembros que se benefician del Fondo de Cohesión 2021-2027 establecido mediante un Reglamento del Parlamento y del Consejo y los demás Estados miembros, por ejemplo reduciendo la brecha digital en términos geográficos.

4. En su caso, tras un proceso abierto y competitivo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, decisiones de selección de las entidades que constituyan centros europeos de innovación digital adicionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la opinión de cada Estado miembro antes de seleccionar un centro europeo de innovación digital adicional en su territorio.

La Comisión seleccionará un centro europeo de innovación digital adicional de tal modo que se garantice una amplia cobertura geográfica en toda Europa. El número de entidades de la red deberá ser suficiente para responder a la demanda de servicios de los centros en un Estado miembro determinado. Para responder a las dificultades concretas que afrontan las regiones ultraperiféricas de la Unión, podrán designarse entidades específicas para atender las necesidades de esas regiones.

5. Los centros europeos de innovación digital dispondrán de una amplia autonomía global a la hora de establecer su organización, composición y métodos de trabajo.

6. En lo que se refiere a la ejecución del Programa, los centros europeos de innovación digital desempeñarán las siguientes actividades en beneficio de la industria de la Unión, en particular de las pymes y las empresas de mediana capitalización, así como del sector público:

a) sensibilizar y ofrecer a conocimientos expertos y técnicos y servicios en materia de transformación digital, incluidas instalaciones de ensayo y experimentación, o garantizar el acceso a estos;

b) apoyar a las empresas, especialmente las pymes y las empresas emergentes y las organizaciones y administraciones públicas, para que sean más competitivas y mejoren sus modelos empresariales gracias a la utilización de las nuevas tecnologías cubiertas por el Programa;

c) facilitar la transferencia de experiencia y conocimientos especializados entre las regiones, en particular poniendo en contacto a pymes, empresas emergentes y empresas de mediana capitalización establecidas en una región con centros europeos de innovación digital establecidos en otras regiones que resulten más idóneos para prestar los servicios pertinentes; incentivar el intercambio de capacidades y conocimiento, iniciativas conjuntas y buenas prácticas;

d) proporcionar a las administraciones públicas, las organizaciones del sector público, las pymes o las empresas de mediana capitalización servicios temáticos, en particular, servicios relacionados con la IA, la informática de alto rendimiento y la ciberseguridad y la confianza, o garantizar el acceso a estos;

e) prestar ayuda financiera a terceras partes en el marco del objetivo específico 4.

A los efectos de la letra d) del párrafo primero, los centros europeos de innovación digital podrán especializarse en servicios temáticos específicos y no tendrán que ofrecer todos los servicios temáticos ni que ofrecer dichos servicios a todas las categorías de entidades a que se refiere el presente apartado.

7. Cuando un centro europeo de innovación digital reciba financiación en el marco del Programa, esta adoptará la forma de subvenciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-05-2021 en vigor desde 11-05-2021