Articulo 16 Producto pane...les (PEPP)

Articulo 16 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

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Artículo 16. Facultades de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

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1. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan motivos para considerar que un PEPP se distribuye en su territorio o una subcuenta para dicho Estado miembro se ha abierto infringiendo cualquiera de las obligaciones que se derivan de las normas aplicables de conformidad con el artículo 3, remitirán sus conclusiones a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del promotor de PEPP o del distribuidor de PEPP.

2. Tras evaluar la información recibida con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, cuando proceda, adoptarán sin dilación las medidas adecuadas para remediar la situación. Informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida acerca de las medidas adoptadas.

3. En caso de que las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen resulten insuficientes o no existan, y el promotor de PEPP o el distribuidor de PEPP siga distribuyendo el PEPP de manera que resulte claramente perjudicial para los intereses de los ahorradores en PEPP del Estado miembro de acogida o para el funcionamiento correcto del mercado de productos de pensiones individuales en dicho Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, adoptar las medidas adecuadas para evitar nuevas irregularidades, entre ellas, en la medida en que sea estrictamente necesario, impedir que el promotor de PEPP o el distribuidor de PEPP continúe la distribución de PEPP en su territorio.

Además, las autoridades competentes del Estado miembro de origen o las del Estado miembro de acogida podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.

4. Los apartados 1 a 3 no afectarán a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas adecuadas y no discriminatorias para prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio, en situaciones en que una acción inmediata sea estrictamente necesaria para proteger los derechos de los consumidores del Estado miembro de acogida, y cuando falten medidas equivalentes del Estado miembro de origen o estas resulten inadecuadas, o en casos en los que las irregularidades sean contrarias a las disposiciones jurídicas nacionales de interés general, en la medida en que sea estrictamente necesario. En tales situaciones, los Estados miembros de acogida tendrán la posibilidad de impedir que el promotor de PEPP o el distribuidor de PEPP ejerzan nuevas actividades en su territorio.

5. Cualquier medida que adopten las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en virtud del presente artículo se comunicará al promotor de PEPP o al distribuidor de PEPP en un documento debidamente motivado y se notificará sin demora indebida a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019