Articulo 16 Prevención y ...s víctimas

Articulo 16 Prevención y lucha contra la trata de seres humanos y protección de las víctimas

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Artículo 16. Asistencia, apoyo y protección a los menores no acompañados víctimas de la trata de seres humanos

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a prestar asistencia y apoyo a los menores víctimas de la trata de seres humanos, a que se refiere el artículo 14, apartado 1, tengan debidamente en cuenta las circunstancias personales y particulares del menor no acompañado víctima de dicha trata.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para hallar una solución duradera basada en una evaluación individual del interés superior del menor.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando proceda, se nombre un tutor para cada menor no acompañado víctima de la trata de seres humanos.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en las instrucciones y procesos penales, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, las autoridades competentes designen un representante cuando el menor no vaya acompañado o haya sido separado de su familia.

5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15.