Articulo 16 Presidencia y Gobierno
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»Artículo 16. Sustitución del presidente o presidenta.
Vigente
1. En los supuestos de cese por pérdida de la condición de diputado o diputada, constitución de curatela con facultades representativas, incumplimiento del régimen de incompatibilidades, inhabilitación o fallecimiento de la presidenta o presidente, le sustituirá el vicepresidente o vicepresidenta y, en defecto del mismo, la consejera o consejero que corresponda según el orden de precedencia.
2. El presidente o presidenta por sustitución, hasta la toma de posesión de la nueva presidenta o presidente, tendrá derecho a los mismos honores y ejercerá sus atribuciones con las limitaciones del presidente o presidenta en funciones.