Articulo 16 Pesca de La Rioja

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Artículo 16. Licencia de pesca.

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1. La licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el documento personal e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Para obtener la licencia de pesca el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.

3. Las licencias de pesca serán expedidas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. Reglamentariamente se determinarán los tipos, período de validez y procedimientos de expedición de las licencias de pesca.

4. Los peticionarios de licencia de pesca que hubieran sido sancionados como infractores de la legislación piscícola por sentencia judicial o resolución administrativa firme, no podrán obtener o renovar dicha licencia hasta haber cumplido la pena o sanción impuesta.

5. La licencia de pesca podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado, como consecuencia de expediente sancionador, en los supuestos establecidos en la presente Ley. En estos casos, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y no podrá solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.

6. La Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, podrá establecer convenios de reciprocidad con otras Comunidades Autónomas, basados en la equivalencia de los requisitos necesarios, o arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de pesca.

7. Los pescadores extranjeros, en los términos que reglamentariamente se determinen, podrán obtener la licencia de pesca cuando posean la documentación de pesca equivalente de su país de procedencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006