Articulo 16 Pesca de Canarias

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Artículo 16. Obras, instalaciones y demás actividades en la mar.

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1. Las obras o instalaciones, desmontables o no, que se pretendan realizar o instalar en las aguas interiores, así como la extracción de áridos y otros materiales, cuya autorización corresponda a otros órganos o entidades de la Comunidad Autónoma de Canarias o a otras administraciones públicas, requerirá informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca, a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros. Se exceptúan las obras e instalaciones a realizar en dársenas portuarias o aguas abrigadas por muelles o diques artificiales que formen parte de infraestructuras preexistentes.

2. La autorización administrativa para la realización de actividades en las aguas interiores, en las que aún sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de las que pueda derivarse algún tipo de impacto sobre los recursos pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera, requerirá informe favorable de la consejería competente en materia de pesca.

3. Los informes a los que se refieren los apartados anteriores, se emitirán en el plazo máximo de un mes. De no emitirse en este plazo se entenderá que no hay objeción a la procedente autorización.

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