Articulo 16 Pesca de C León

Articulo 16 Pesca de C. León

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Artículo 16. Asociaciones de Pescadores.

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1. A los efectos de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, tendrán la consideración de Asociaciones de pescadores aquéllas constituidas legalmente en el territorio de Castilla y León, que tengan recogido entre sus fines estatutarios el fomento de la práctica de la pesca con sometimiento a la normativa de aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos pesqueros de la Comunidad.

2. Los Clubes Deportivos de Pesca y la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting tendrá el tratamiento que esta ley y disposiciones que la desarrollen otorgue a las Asociaciones de pescadores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014