Articulo 16 personas depe...o apátrida

Articulo 16 personas dependientes Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16 Personas dependientes

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Cuando un solicitante dependa de la asistencia de sus hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros, por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, o cuando los hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros dependan de la asistencia del solicitante, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante con dichos hijos, hermanos o padres, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen, que los hijos, hermanos o padres o el solicitante puedan prestar asistencia a la persona dependiente y que los interesados manifiesten por escrito que así lo desean.

2. Cuando los hijos, hermanos o padres a que se refiere el apartado 1 residen legalmente en otro Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el solicitante, el Estado miembro responsable será aquel en el que residan legalmente los hijos, hermanos o padres, a menos que el estado de salud del solicitante le impida viajar durante un período importante de tiempo a dicho Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro responsable será aquel en que se encuentre el solicitante. Dicho Estado miembro no tendrá la obligación de trasladar a los hijos, hermanos o padres del solicitante a su territorio.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 45 sobre los elementos que han de tenerse en cuenta para evaluar la relación de dependencia y los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados, los criterios que han de tenerse en cuenta al evaluar la capacidad de la persona de que se trate de hacerse cargo de la persona dependiente y los elementos que han de tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad para desplazarse durante un período importante de tiempo.

4. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.