Articulo 16 Patrimonio Hi...y Cultural

Articulo 16 Patrimonio Histórico y Cultural

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Publicidad.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El acceso al Registro será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:

a) La situación jurídica y el valor de los bienes inscritos.

b) Su localización, en el caso de bienes muebles.

2. La inscripción en el Registro produce efectos de publicidad para las personas que acrediten un interés legítimo. No obstante, tendrá los límites que dispone el artículo 22 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-1999 en vigor desde 23-05-1999