Articulo 16 Patrimonio de Canarias
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Artículo 16. Modos de adquirir bienes y derechos.

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1. La Comunidad Autónoma podrá adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes:

a) Por atribución de la Ley.

b) A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.

c) Por herencia, legado o donación.

d) Por prescripción.

e) Por ocupación.

2. La Comunidad Autónoma tomará posesión de los bienes que adquiera por los medios previstos en el ordenamiento jurídico en general.

3. Los bienes y derechos se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público, salvo en los siguientes supuestos:

a) Los bienes adquiridos por usucapión conforme a las normas de Derecho privado, cuando los actos posesorios se vinculen al uso general o a los servicios públicos.

b) Los bienes y derechos adquiridos mediante expropiación forzosa quedarán afectados a los fines que hubieran determinado la declaración de utilidad pública o interés social de la expropiación.

Igualmente se entenderán afectados los bienes adquiridos por cualquier medio de Derecho público, respecto de los que el ordenamiento prevea un destino determinado.

c) Los bienes y derechos incorporados al patrimonio de la Comunidad Autónoma en virtud de transferencia de competencias y servicios de otra Administración Pública, se entenderán afectados, salvo disposición expresa en contrario, al servicio público cuya competencia se transfiere.

d) Los bienes muebles adquiridos para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006