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Articulo 16 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico

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Artículo 16. Encomienda de gestión.

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1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos, los organismos públicos o los consorcios podrá ser encomendada a otros órganos, organismos públicos o consorcios de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio. El órgano administrativo, el organismo público o consorcio que acuerde la encomienda deberá dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte a la misma o en los que se integre la concreta actividad material o técnica objeto de encomienda.

3. En todo caso, el órgano administrativo, organismo público o consorcio que reciba la encomienda tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la misma, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

4. Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en esta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021