Articulo 16 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros
Artículo 16. Inicio de los transportes interurbanos.
1. Como regla general, los servicios interurbanos en vehículos de turismo deberán iniciarse en el término municipal del Ayuntamiento que haya expedido la licencia o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano cuando ésta hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior. A estos efectos, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
2. No obstante, la Comunidad Autónoma podrá determinar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que los vehículos previamente contratados puedan prestar servicio realizando la carga de pasajeros fuera de dicho término municipal.
- Texto Original. Publicado el 27-05-2003 en vigor desde 28-05-2003