Articulo 16 Ordenación del Territorio de Euskadi
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»Artículo 16.
Vigente
1. Los planes con incidencia territorial que elaboren los Departamentos del Gobierno Vasco tendrán el carácter de Planes Territoriales Sectoriales y se formularán cuando el Gobierno Vasco lo determine.
2. El mismo carácter tendrán, a los efectos de esta Ley, los planes con incidencia territorial que elaboren y aprueben los Órganos Forales de los Territorios Históricos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-07-1990 en vigor desde 04-07-1990