Articulo 16 Ordenación de la Minería
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Artículo 16. Órgano minero competente.

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1. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de la Xunta de Galicia en el artículo 4 de la presente ley, el órgano minero competente es la persona titular de la consejería competente en materia de minas de la Comunidad Autónoma de Galicia, a quien corresponde otorgar los derechos mineros, autorizar sus modificaciones, transmisiones, renovaciones y prórrogas, declarar su caducidad, así como realizar la convocatoria y la resolución de los concursos para la adjudicación de terrenos no registrables.

2. El órgano minero competente velará para que el otorgamiento de los derechos mineros respete las prescripciones de la normativa minera, ambiental, agraria y de ordenación del territorio, y cualquier otra que resulte de aplicación.

3. En caso de aprovechamientos inmediatos directamente asociados a proyectos de obras públicas y que no impliquen beneficio de recursos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderá al órgano competente para la aprobación del correspondiente proyecto de construcción, cualquiera que sea el sistema de ejecución, su autorización, mediante el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley.

Dichos órganos notificarán a la consejería competente en materia de minas el inicio y finalización de los trabajos referidos, así como, anualmente, informarán de las cantidades de materiales extraídos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-06-2008 en vigor desde 26-06-2008