Articulo 16 Ordenación minera

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Artículo 16. Solicitudes de derechos mineros en zonas de relevancia ambiental

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1. No se podrán autorizar nuevas canteras ni, en minería metálica, el uso de técnica a cielo abierto, en el ámbito de las áreas de especial protección de interés en la comunidad autónoma de las Illes Balears delimitadas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico vigente.

Tampoco se permitirán extracciones de arena ni el mantenimiento de las ya existentes:

a) En el ámbito de las ANEI (áreas naturales de especial interés) declaradas por la citada ley.

b) En los sistemas dunares litorales delimitados en el mapa geológico de España, elaborado por el Instituto Geológico y Minero de España.

2. En el resto de solicitudes de derechos mineros ubicados en áreas de especial protección, definidas por la Ley 1/1991, o en lugares de relevancia ambiental, definidos por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, o la normativa de protección ambiental que la sustituya, además de la documentación descrita en el artículo anterior, el promotor ha de presentar un documento de evaluación adecuada para analizar la repercusión de las actividades en el espacio protegido.

Las solicitudes se tramitarán de acuerdo con las previsiones de la presente ley, y con cumplimiento de los requisitos que establece la normativa europea sobre hábitats, con las medidas compensatorias que correspondan, de conformidad con los requisitos de la legislación ambiental aplicable. Paralelamente, se solicitará la evaluación de impacto ambiental.

3. Una vez que se haya presentado la documentación relativa a la solicitud de derechos mineros en zonas de especial protección y en lugares de relevancia ambiental, la consejería competente en materia de minería la remitirá al órgano ambiental, que ha de informar sobre la evaluación adecuada.

4. La dirección general competente en materia de minas, vista la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental del órgano ambiental, elaborará un informe técnico sobre la idoneidad del proyecto, que, junto con toda la documentación relativa a la evaluación del órgano ambiental, enviará al Consejo de la Minería de las Illes Balears, el cual puede hacer las observaciones que considere pertinentes.

5. En caso de que el informe del órgano ambiental sea favorable, el órgano sustantivo ha de continuar el procedimiento.

6. En caso de que el informe del órgano ambiental sea desfavorable y en circunstancias excepcionales, a instancia del promotor, se podrá continuar la tramitación siguiendo el procedimiento establecido para resolución de discrepancias en el artículo 36.2.a) de la Ley 11/2006, siempre que se respeten las garantías procedimentales establecidas en las disposiciones europeas de protección ambiental y con la consulta previa a la Comisión Europea. En todo caso, se requiere que no haya soluciones alternativas y que el plan o proyecto se tenga que ejecutar por razones imperiosas de interés público de primer orden. En este caso, hay que aplicar medidas de compensación.

La resolución de continuación ha de establecer las disposiciones necesarias en relación con la protección ambiental, que han de incorporarse al proyecto.

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