Articulo 16 Normas transi...2003/87/CE

Articulo 16 Normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 16. Asignación a nivel de instalación para las instalaciones existentes

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1. Cuando el titular de una instalación existente haya presentado una solicitud válida para la asignación gratuita de conformidad con el artículo 4, el Estado miembro de que se trate calculará para cada año, sobre la base de los datos recopilados con arreglo al artículo 14, la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente a partir de 2021 en lo que respecta al primer período de asignación y cada cinco años en lo sucesivo.

2. A los efectos del cálculo mencionado en el apartado 1, los Estados miembros determinarán, en primer lugar, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada subinstalación por separado del modo siguiente:

a) respecto a las subinstalaciones con referencia de producto, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de la referencia del producto en cuestión para el período de asignación pertinente, adoptado de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, multiplicado por el correspondiente nivel histórico de actividad en relación con el producto;

b) respecto a las subinstalaciones con referencia de calor, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de la referencia de calor del calor medible para el período de asignación pertinente, adoptado de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con el calor para el consumo o exportación de calor medible distinto de la calefacción urbana a instalaciones no incluidas en el RCDE UE u otras entidades;

c) respecto a las subinstalaciones de calefacción urbana, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de la referencia de calor del calor medible para el período de asignación pertinente, adoptado de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con la calefacción urbana;

d) respecto a las subinstalaciones con referencia de combustible, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de la referencia del combustible para el período de cinco años pertinente, adoptado de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con el combustible correspondiente a la energía consumida;

e) respecto a las subinstalaciones con emisiones de proceso, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al nivel histórico de actividad en relación con el proceso multiplicado por 0,97 para los años hasta el 31 de diciembre de 2027 y por 0,91 para los años 2028 y posteriores.

Si una subinstalación ha estado en funcionamiento menos de un año natural después de la fecha de inicio del funcionamiento normal en el período de referencia, la asignación preliminar para el período de asignación pertinente se determinará después de que se haya comunicado el nivel histórico de actividad.

3. A efectos de la aplicación del artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, se aplicarán los factores contemplados en el anexo V del presente Reglamento a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente, determinada respecto a cada subinstalación conforme al apartado 2 del presente artículo para el año en cuestión, cuando los procesos de esas subinstalaciones se utilicen en sectores o subsectores que no se consideran en riesgo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las subinstalaciones de calefacción urbana, el factor aplicado será 0,3.

4. Cuando los procesos de las subinstalaciones mencionadas en el apartado 2 se utilicen en sectores o subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, el factor aplicado será 1.

4 bis) Cuando los procesos de las subinstalaciones a que se refiere el apartado 2 se utilicen para la producción de mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente determinada para cada subinstalación con arreglo al apartado 2 para el año en cuestión se multiplicará por el factor MAFC pertinente establecido en el artículo 10 bis, apartado 1 bis, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE.

5. De la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a las subinstalaciones que hayan recibido calor medible de subinstalaciones que producen productos sujetos a la referencia del ácido nítrico se deducirá el consumo anual histórico de ese calor en los períodos de referencia pertinentes, multiplicado por el valor de la referencia de calor aplicable a este calor medible en el período de asignación pertinente, adoptado de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE.

A partir de 2026, de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a las subinstalaciones con referencia de producto en el período de asignación pertinente se deducirán las emisiones anuales históricas procedentes de los gases residuales objeto de combustión en antorcha, a excepción de la combustión en antorcha por motivos de seguridad, y que no se utilicen para la producción de calor medible, calor no medible o electricidad.

6. La cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación corresponderá a la suma de las cantidades preliminares anuales de derechos de emisión asignados gratuitamente a todas las subinstalaciones calculadas de conformidad con los apartados 2 a 5.

Cuando una instalación abarque subinstalaciones que produzcan pasta de papel (pasta kraft de fibra corta, pasta kraft de fibra larga, pasta termomecánica y mecánica, pasta al sulfito u otro tipo de pasta no sujeta a una referencia de producto) y exporten calor medible a otras subinstalaciones conectadas desde el punto de vista técnico, la cantidad preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente, sin perjuicio de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a otras subinstalaciones de la instalación en cuestión, solo tendrá en cuenta la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en la medida en que los productos de pasta de papel producidos por esta subinstalación se comercialicen y no se transformen en papel en la misma instalación o en otras instalaciones conectadas desde el punto de vista técnico.

7. Al determinar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, los Estados miembros y los titulares velarán por que las emisiones o los niveles de actividad no se contabilicen por duplicado y por que el resultado de la asignación no sea negativo. En particular, cuando una instalación importe un producto intermedio sujeto a una referencia de producto con arreglo a la definición de los respectivos límites del sistema fijada en el anexo I, las emisiones no se contabilizarán por duplicado al determinar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a las dos instalaciones concernidas.

8. La cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación existente será la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, determinada con arreglo al apartado 6 del presente artículo, multiplicada por el factor determinado con arreglo al artículo 14, apartado 6, del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente será el 100 % de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación cuyas subinstalaciones con niveles de emisión de gases de efecto invernadero inferiores a la media del 10 % de las subinstalaciones más eficientes para los parámetros de referencia pertinentes en el período a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2, párrafo tercero, letra c), de la Directiva 2003/87/CE cubran más del 60 % de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a dicha instalación.

9. A los efectos de los cálculos mencionados en los apartados 1 a 8, la cantidad de derechos de emisión para las instalaciones y las subinstalaciones se expresará como el número entero más próximo.