Articulo 16 Normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato
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Articulo 16 Normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato

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Artículo 16. Recogida de datos y acceso a los datos sobre igualdad

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1. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad recojan datos sobre sus actividades, con vistas a producir los informes a que se refiere el artículo 17, letras b) y c).

Los datos recogidos por los organismos de igualdad se desagregarán por los motivos y ámbitos contemplados en las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE, y de conformidad con los indicadores a que se refiere el artículo 18 de la presente Directiva. Los datos personales recogidos se anonimizarán o, cuando esto no sea posible, se seudonimizarán.

2. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad puedan realizar encuestas independientes sobre la discriminación.

3. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad puedan acceder a las estadísticas relativas a los derechos y obligaciones derivados de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE, de conformidad con el Derecho nacional, cuando dichos organismos las consideren necesarias para evaluar globalmente la situación en relación con la discriminación en el Estado miembro correspondiente, y para redactar los informes a que se refiere el artículo 17, letra c), de la presente Directiva.

4. Los Estados miembros permitirán a los organismos de igualdad formular recomendaciones a entidades públicas y privadas, entre ellas autoridades públicas, interlocutores sociales, empresas y organizaciones de la sociedad civil, sobre los datos que deben recogerse en relación con los derechos y obligaciones derivados de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE. Los Estados miembros también podrán permitir que los organismos de igualdad desempeñen un papel de coordinación en la recogida de datos sobre igualdad.