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Articulo 16 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

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Norma 16. Operaciones en moneda extranjera.

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1. A efectos de esta circular, se entiende por moneda funcional la moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad. Moneda extranjera será cualquier moneda distinta de la moneda funcional.

2. La entidad deberá determinar su moneda funcional, para lo que considerará qué moneda influye principalmente en el precio de venta y en los costes de personal, los costes de los materiales y otros costes de producción de sus productos, ya que es la moneda en que se contratan y liquidan, o cuál es la moneda del país cuyas regulaciones y fuerzas competitivas determinan su precio de venta. Asimismo, la entidad también tomará en consideración la moneda en la que financia sus actividades o mantiene los ingresos cobrados de sus actividades de explotación. Cuando las circunstancias anteriores no arrojen una respuesta concluyente, las entidades recurrirán al juicio de sus administradores a la hora de determinar la moneda funcional.

Se presumirá que la moneda funcional de las entidades de crédito españolas es el euro.

3. La entidad, en sus estados financieros individuales, deberá convertir los saldos deudores o acreedores denominados en moneda extranjera a su moneda funcional, de acuerdo con los criterios previstos en los apartados 5 a 8 de esta norma.

4. La entidad tendrá en cuenta los siguientes criterios para determinar la moneda de denominación de las diferentes partidas de activo, pasivo, ingresos y gastos:

a) Los instrumentos de deuda y cualquier otro débito análogo se denominarán en la moneda en que deba producirse su reembolso, con independencia de que originalmente se pagasen o recibiesen en moneda distinta.

b) Los instrumentos de patrimonio neto, en la moneda en que el emisor exprese su valor nominal.

c) Los activos tangibles, en la moneda del país donde están ubicados.

d) Los compromisos, firmes o contingentes, en la moneda en que, en su caso, deban satisfacerse.

e) Las provisiones, en la moneda en que, si procediera, deba satisfacerse la obligación.

f) Las correcciones de valor por deterioro de activos, en la moneda en que estén denominados los activos a los que estas correspondan.

5. En el reconocimiento inicial, los saldos deudores y acreedores denominados en moneda extranjera se convertirán a la moneda funcional utilizando el tipo de cambio de contado de la fecha de reconocimiento, entendido como el tipo de cambio para entrega inmediata.

6. Con posterioridad al reconocimiento inicial, se aplicarán las siguientes reglas para la conversión de saldos denominados en moneda extranjera a la moneda funcional:

a) Los activos y pasivos de carácter monetario se convertirán al tipo de cambio de cierre, entendido como el tipo de cambio medio de contado de la fecha a que se refieren los estados financieros. Las partidas monetarias, que se definen en el apartado 6 de la norma 13, incluyen, entre otros, los instrumentos de deuda y cualquier otro débito análogo, así como las provisiones.

b) Las partidas no monetarias, que se definen en el apartado 7 de la norma 13, se convertirán:

i) Al tipo de cambio de la fecha de adquisición cuando se trate de partidas valoradas a coste histórico, como el inmovilizado material.

ii) Al tipo de cambio de la fecha en que se determinó el valor razonable cuando se trate de partidas no monetarias valoradas a valor razonable, como los instrumentos de patrimonio neto.

c) Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en él, salvo que haya sufrido variaciones significativas. Las amortizaciones se convertirán al tipo de cambio aplicado al correspondiente activo.

7. La estimación del deterioro de los activos no monetarios denominados en moneda extranjera se realizará comparando el importe en libros del activo con su importe recuperable, convertido este último al tipo de cambio de la fecha de su determinación.

8. Como criterio general, las diferencias de cambio surgidas en la conversión a la moneda funcional se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias. Como excepción, aquellas diferencias surgidas en partidas no monetarias valoradas a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán en la partida «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto.

Las diferencias de cambio surgidas en la conversión a la moneda funcional de instrumentos de cobertura en una cobertura contable se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 31.

9. La moneda de presentación de las entidades de crédito españolas, es decir, aquella en la que elaboran sus estados financieros, es el euro. En el supuesto de que sea diferente de la moneda funcional, los criterios para la conversión de la moneda funcional a la moneda de presentación serán los siguientes:

a) Los activos y pasivos se convertirán a la moneda de presentación aplicando el tipo de cambio de cierre.

b) Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en él, salvo que dicho tipo haya sufrido variaciones significativas.

c) Los elementos que forman el patrimonio neto se convertirán al tipo de cambio histórico.

10. Las diferencias de conversión que surjan como consecuencia de la conversión de partidas de la moneda funcional a la moneda de presentación se registrarán en la partida «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto.

11. La integración de los estados financieros individuales correspondientes a sucursales radicadas en países diferentes al de la sede social de la entidad o en una moneda funcional distinta a la de la entidad se tratará conforme a lo previsto en la norma 50.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2017 en vigor desde 01-01-2018