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Articulo 16 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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Artículo 16. Aptitud para el servicio

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1. Al objeto de prevenir la fatiga, los Estados miembros:

a) establecerán y harán cumplir los períodos de descanso para el personal encargado de la guardia y para el personal que tenga asignados determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 13;

b) exigirán que los sistemas de guardia estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la guardia no se vea afectada por la fatiga, y que los cometidos se dispongan de modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y el encargado de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado suficientemente y se encuentre apto para el servicio.

2. Con objeto de prevenir el uso indebido de drogas y alcohol, los Estados miembros se asegurarán de que se han adoptado medidas adecuadas de conformidad con el presente artículo.

3. Los Estados miembros tendrán en cuenta el peligro que plantea la fatiga de la gente de mar, especialmente de aquella cuyos cometidos afectan a la utilización segura y protegida de un buque.

4. A toda persona a la que se hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad y prevención de la contaminación y tareas de protección, se le asignará un período de descanso no inferior a:

a) 10 horas por cada período de 24 horas, y

b) 77 horas por cada período de siete días.

5. Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos 6 horas, no pudiendo exceder de 14 horas el intervalo entre períodos de descanso consecutivos.

6. Las disposiciones relativas a los períodos de descanso que se indican en los apartados 4 y 5 no habrán de mantenerse durante una emergencia o en otra condición extraordinaria de funcionamiento. Los pases de revista y los ejercicios de lucha contra incendios, salvamento y otros similares que impongan la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga.

7. Los Estados miembros exigirán que los planes correspondientes a los períodos de guardia se coloquen en lugares fácilmente accesibles. Dichos planes deberán ajustarse a un modelo normalizado y estar redactados en la lengua o lenguas de trabajo de a bordo, y en inglés.

8. El marino que deba permanecer en situación de disponibilidad, por ejemplo, porque un espacio de máquinas carezca de dotación permanente, tendrá derecho a un período de descanso compensatorio adecuado si, por requerirse sus servicios, resultara perturbado su período de descanso.

9. Los Estados miembros exigirán que los registros de los períodos diarios de descanso de la gente de mar se ajusten a un formato normalizado y se elaboren en la lengua o lenguas de trabajo del buque, así como en inglés, a fin de permitir la vigilancia y la comprobación del cumplimiento del presente artículo. Los marinos recibirán una copia de los registros que les incumban rubricada por el capitán, o por una persona autorizada por este, y por los marinos.

10. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 a 9, el capitán de un buque podrá exigir que un marino preste servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar. En consecuencia, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino preste servicio el tiempo necesario hasta que se haya restablecido la normalidad. Tan pronto como sea posible una vez restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso disfrute de un período compensatorio de descanso suficiente.

11. Siempre que se respeten los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y en consonancia con la Directiva 1999/63/CE, los Estados miembros podrán tener leyes, reglamentos o un procedimiento para que la autoridad competente autorice o registre convenios colectivos que prevean excepciones a los períodos de descanso previstos en el apartado 4, letra b), y en el apartado 5, del presente artículo a condición de que el período de descanso no sea inferior a 70 horas por cada período de siete días y de que se respeten los límites establecidos en los apartados 12 y 13 del presente artículo. Tales dispensas deberán ajustarse, en la medida de lo posible, a las normas establecidas, pero podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión de permisos compensatorios a los marinos que realizan guardias o que trabajan a bordo de buques que efectúan travesías de corta duración. Las excepciones deberán tener en cuenta, en la medida de lo posible, las orientaciones sobre prevención de la fatiga que figuran en la sección B-VIII/1 del Código STCW. No estarán permitidas las excepciones en relación con los períodos mínimos de descanso establecidos en el apartado 4, letra a), del presente artículo.

12. Las excepciones mencionadas en el apartado 11 relativas a los períodos de descanso semanal contemplados en el apartado 4, letra b), no podrán exceder de dos semanas consecutivas. Los intervalos entre dos períodos de excepciones a bordo no podrán ser inferiores al doble de la duración de la excepción.

13. En el contexto de las posibles excepciones respecto de lo previsto en el apartado 5, mencionadas en el apartado 11, los períodos de descanso mínimos en cualquier período de 24 horas previstos en el apartado 4, letra a), no podrán subdividirse en más de tres períodos de descanso, de los cuales uno deberá ser de al menos seis horas, no pudiendo ser ninguno de los otros dos inferior a una hora. Los intervalos entre períodos consecutivos de descanso no podrán exceder de 14 horas. Las excepciones no podrán extenderse más allá de dos períodos de 24 horas por cada período de siete días.

14. Al objeto de prevenir el uso indebido de alcohol, los Estados miembros fijarán un límite no superior al 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración para los capitanes, oficiales y otros marinos que desempeñen determinados cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino.