Articulo 16 Montes y Ordenación Forestal
Artículo 16. Contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y del Registro de Montes Protectores
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública y el Registro de Montes Protectores a que se refieren los artículos 10 y 15 deberán expresar con precisión respecto de cada monte su titularidad, datos registrales, planos topográficos y sucesivas vicisitudes que los predios experimenten a partir de la inscripción, así como la delimitación de las zonas de aprovechamiento y los titulares con derecho a los mismos, además de los límites, cabidas y especies principales radicadas en los mismos.
2. Además, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en el Registro de Montes Protectores se deberán hacer constar las ocupaciones, servidumbres y demás derechos reales que graven los montes en ellos inscritos.
3. Asimismo, se harán constar en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en el Registro de Montes Protectores de modo específico las circunstancias de los predios inscritos que puedan conferirles especial relevancia forestal o de cualquier otro carácter.
- Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005