Articulo 16 Medidas tribu...o regional

Articulo 16 Medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Medidas adicionales de control.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los entes a los que resulta de aplicación el presente título, quedan sometidos al control de la Intervención General en los términos dispuestos en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública, la presente ley y las demás normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.

2. Se podrán adoptar medidas adicionales de control, cuando en la actuación de los entes se dé alguna de las siguientes circunstancias.

a) Incumplan los deberes de suministro de información o el plazo para formular o aprobar las cuentas anuales.

b) Tengan informes de auditoría con incidencias verificadas en ejercicios anteriores, no atendidas en los tres siguientes.

c) (Derogado)

d) Utilicen las operaciones de endeudamiento para finalidades distintas para las que fueron inicialmente autorizadas.

e) El presupuesto del ejercicio se haya desviado sin causa justificada a juicio de la consejería competente en materia de hacienda, tras las comprobaciones que hubiera practicado.

f) Supere el límite de la autorización de masa salarial.

g) Se realicen actuaciones sin los informes o autorizaciones de órganos no integrados en la entidad que sean preceptivos.

h) Se considere necesario por causas debidamente justificadas, distintas de las anteriores y a iniciativa de los titulares de los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.

3. Dichas medidas podrán consistir en:

a) La obligatoriedad de autorización previa de la consejería competente en materia de hacienda para la realización de todos, o una parte, de sus actos de gestión económico-financiera, entendida ésta en su más amplio sentido.

b) El sometimiento a auditorías operativas o de otra modalidad, o al control financiero permanente.

c) El establecimiento de un sistema de control previo por la Intervención General de toda, o de parte, de la actividad económico-financiera del ente, en la forma, condiciones y con los medios que determine dicho centro directivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la ley 5/2010 de 27 de diciembre, de medidas extraordinarias para la sostenibilidad de las finanzas públicas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98.1 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, para los organismos autónomos de carácter administrativo.

d) La exigencia de realizar presupuestos con carácter limitativo al nivel de vinculación que se determine.

e) La necesidad de autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de contratos, de cualquier naturaleza jurídica, cuyo importe supere el límite que fije el propio Consejo de Gobierno.

f) Cualesquiera otra de las establecidas en el artículo 40 de la ley 5/2010, de 27 de diciembre, de medidas extraordinarias para la sostenibilidad de las finanzas públicas

4. El órgano competente para, en su caso, aprobar la adopción de uno o varias de dichas medidas será el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, excepto las previstas en las letras b) y c) del apartado 3 que corresponderán a la consejería competente en materia de hacienda previo informe de la Intervención General.

Modificaciones